PARTE DE SITUACIÓN SOBRE LA DISOLUCIÓN DE LA JUNTA DE ACCIDENTES MARÍTIMOS

El 07/07/2025 se publicó el Decreto 461/2025 cuyos artículos 20 y 30 establecieron la reorganización de la JST, el cambio de denominación a “AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN” y la limitación de sus investigaciones exclusivamente a la prevención de futuros accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación civil.
Publicado: 15-07-2025

En cuanto a  las  funciones  de  las  investigaciones del  modo  marítimo,  fluvial y lacustre, que  realiza  la JST  actualmente, el  Decreto  hace  una  referencia  a  un Informe del Secretario de Transporte (IF-2025-72925664-APN-ST#MEC) y destaca que:


•    la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA  (PNA) interviene en primera instancia en accidentes e incidentes marítimos, fluviales y lacustres, y realizan las tareas de relevamiento de la escena del accidente, recolección de información y elaboración de informes, bajo la supervisión de las autoridades judiciales (página 6, 4° párrafo).

•    que la PNA interviene en el marco de la competencia asignada por el artículo 5º de la Ley Nº 18.398 (página 6, 7° párrafo). En resumen, el Decreto infiere que:

•    habría  una  superposición de  funciones entre  la JST y la PNA en  lo que respecta a las investigaciones de seguridad marítimas, fluviales y lacustres

•    que la PNA estaría en mejores condiciones de cumplir con dichas funciones porque sería la que primera llega al lugar del suceso y releva la escena.


Ninguna de las dos aseveraciones anteriores es correcta. No hay superposición de funciones porque las investigaciones de la JST son exclusivamente técnicas con el propósito de emitir Recomendaciones de Seguridad Operacional para evitar futuros accidentes y, en cambio, las investigaciones de PNA son de índole administrativo- policial-judicial con el fin de imputar responsabilidades.


Por otro lado, en un caso de naufragio,  la PNA no es la primera  que interviene,  de hecho, en muchas ocasiones ni siquiera acude al lugar porque la ayuda la prestan los buques en la cercanía, además, tampoco hay escenario que relevar porque el buque se va al fondo del mar.


En igual sentido, el Decreto  afirma que tomó de base el informe del Secretario de Transporte IF-2025-72925664-APN-ST#MEC, el cual,  con  respecto al modo marítimo dice lo siguiente:


•    En lo que  respecta a los  sucesos en  el ámbito  marítimo,  es  importante resaltar que  la OMI y los tratados internacionales de  seguridad marítima (SOLAS y MARPOL) no exigen que el Estado Nacional cuente con una entidad administrativa independiente de seguridad operacional para investigar estos accidentes (página 27, párrafo 3°).

•    Asimismo, la Prefectura Naval Argentina interviene en la investigación de los acaecimientos  marítimos, fluviales  o lacustres, a  los  fines  de  deslindar responsabilidades, juzgar conductas e imponer las sanciones pertinentes a los responsables. La Prefectura Naval Argentina, según  el artículo  5º de la Ley Nº  18.398,  tiene  entre  sus  funciones la de  "1) Instruir  sumarios por naufragios, colisiones, varaduras y otros  acaecimientos de la navegación ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas jurisdiccionales argentinas, así como  también los ocurridos a buques argentinos en aguas extranjeras  o  en  mar  libre  para   su  investigación;  y  deslindar responsabilidades en el orden  administrativo, en aquellos casos cuyo juzgamiento no correspondiere al Tribunal Administrativo de la Navegación" (página 27, párrafo 4to).

•    Por  lo  expuesto,  no  resulta  necesaria  la  existencia  de  un  organismo descentralizado para emitir recomendaciones no vinculantes en materia de seguridad en el transporte marítimo y fluvial (página 27, párrafo 5to).

En este  contexto y con  respecto al informe  del  Secretario de  Transporte,  cabe mencionar que la Ley orgánica  de la PNA N° 18.398 fue recientemente modificada con posterioridad al informe del Secretario de Transporte, mediante el Decreto  N°457/2025, entre ellos, se reformuló el artículo 5° donde constan las funciones de la PNA, inclusive  se  modificó  el  acápite que  fue  referenciado  en  el  informe  del Secretario de Transporte, además, no se incorporó  ninguna función con relación  a las investigaciones de seguridad. Por ejemplo se citan los siguientes apartados del nuevo art. 5°:

•    Punto a, como Policía de Seguridad de la Navegación y Policía de Prevención de la Contaminación proveniente de buques:

-   Acápite  3.  Intervenir  en  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  y responsabilidades emanadas de  los  instrumentos internacionales ratificados   por   la   REPÚBLICA ARGENTINA   como    Estado    de abanderamiento, Estado ribereño y Estado rector del puerto.

-   Acápite    23.   Ser    órgano    de   aplicación      de   los   instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de   prevención  de   la  contaminación  proveniente  de   buques  y seguridad de la navegación

•    Punto b. En el ejercicio de la Jurisdicción  Administrativo-Policial.

-   Acápite   1.  Investigar   e  instruir  sumarios  por  acaecimientos  de  la navegación ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas jurisdiccionales argentinas, así como  también los ocurridos a buques argentinos  en  aguas  extranjeras o en alta mar y deslindar responsabilidades en el orden administrativo.

•    Punto d. Como Policía Judicial.

-   Acápite 2. Instruir sumarios por naufragio, colisiones, varaduras y demás siniestros  que   ocurran  en  aguas  de  jurisdicción  nacional  y  a  los sucedidos a los buques de bandera argentina en alta  mar,  con intervención judicial cuando el hecho a primera vista configure delito


Para  mejor  proveer,  cabe destacar que  con  relación  a los instrumentos internacionales ratificados por la República Argentina  estos establecen, en  sus enmiendas, la obligatoriedad para  los Estados de Abanderamiento y Estados ribereños, de contar permanentemente con Investigadores independientes, objetivos, imparciales y sobre los que no pesen injerencia las partes que se puedan ver afectadas por las conclusiones de las investigaciones de seguridad marítima, a saber:


•    Código de Implantación de Instrumentos de la OMI (Código III), Resolución A.1070 (28), párrafos 38 y 41, obligatorios a partir de la Resolución MSC 366 (93). Incorporado al SOLAS en el Capítulo XIII.

•    Código de Investigación de Siniestros de la OMI (Código CI), Resolución MSC 255 (84), enmendada por Resolución MSC 390 (94), Parte  II, art. 11.1, de carácter obligatorio a partir de la Resolución MSC 257(84)). Incorporado al SOLAS en la Regla XI-1/6.


Por lo expuesto, el Informe del Secretario de Transporte, que se utilizó como base para el Decreto 461/2025, en lo que respecta a las  investigaciones del modo marítimo, fluvial y lacustre, deviene abstracto por los siguientes motivos:


•    No  tuvo  en   consideración  las   enmiendas  al  Código  III   y  Código  CI (mencionadas anteriormente en este  documento) que otorgaron el cambio del carácter recomendatorio a obligatorio con respecto a que el Estado debe garantizar   la  independencia,  imparcialidad  y  objetividad   en  las investigaciones de seguridad marítimas, las cuales además son obligatorias según  los siguientes instrumentos internacionales ratificados por la República Argentina:

•    El artículo  5° de la ley 18398, funciones de la PNA que cita fue modificado con  posterioridad  y  el  nuevo   texto  refuerza   claramente  que   ante   los accidentes marítimos, fluviales  o lacustres la PNA actúa exclusivamente con  carácter Administrativo-Policial-Judicial (ya no figura el Tribunal Administrativo de la Navegación),  y no incluye las funciones de las investigaciones  de   seguridad  marítimas  tal   como   infiere   el  Decreto 461/2025, las cuales resultan incompatibles con  dicha  ley orgánica  de la PNA.


Por  último,  cabe  mencionar que  la  obligación   de  realizar  investigaciones  de seguridad de accidentes nace  de los siguientes instrumentos internacionales ratificados por nuestro país:


•     Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), Organización de las Naciones Unidas (ONU). Artículo 94, acápite 7.

•    Convenio  Internacional para  la Seguridad  de  la Vida Humana en  el Mar (SOLAS) e la Organización Marítima Internacional (OMI). Reglas I/21 acápite a); XI-1/6 y XIII.

•    Convenio  Internacional para  la Prevención de  la Contaminación por  los Buques (MARPOL) de la OMI. Artículo 12, acápites 1 y 2.

•    Convenio  Internacional  de  Líneas  de  Carga  (LL)  de  la OMI. Artículo  23, acápite 1.


En este contexto, ante el vacío que creó el Decreto N° 461/2025 en los que respecta a las funciones investigativas del modo  marítimo,  fluvial y lacustre de la Junta de Seguridad en el Transporte (JST), según el Art. 35 de dicho Decreto, corresponde al Ministerio  de  Economía  emitir  los  actos  administrativos aclaratorios o complementarios que fueran necesarios para resolver la reorganización de las funciones de la JST de manera tal que se garantice la continuidad de las investigaciones de seguridad marítimas, asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales que nacen de los instrumentos ratificados por la República Argentina y evitar observaciones en dicho sentido por parte  del Department for Member State Audit and Implementation Support de la OMI.



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